El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el proyecto de sentencia propuesto por el Magistrado Presidente Mtro. Alberto Peña Ramos, por unanimidad de votos resolvió declarar la validez de la elección de Gobernador del Estado de Chiapas y, por ende, confirmar la Constancia de Mayoría y Validez otorgada al Ciudadano Manuel Velasco Coello, que lo declara Gobernador electo constitucionalmente de esta Entidad Federativa, expedida por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, el ocho de julio del año en curso.
Durante la sesión pública celebrada la noche del 07 de agosto del año en curso, el Magistrado ponente explicó que los expedientes que integran el presente asunto son doce, los cuales se acumularon para ser resueltos en una sola pieza de autos. De los cuales, once son Juicios de Nulidad Electoral en contra de cómputos distritales y uno, combatiendo el cómputo estatal.
De estos doce expedientes, los Magistrados estimaron tener por no presentadas las demandas de los expedientes TJEA/JNE-G/79-PL/2012 y TJEA/JNE-G/88-PL/2012, correspondientes a los juicios de los Distritos X, de Bochil, y XI, de Pueblo Nuevo Solistahuacán, por haber sido presentados fuera de los plazos señalados por la normatividad electoral; en este mismo sentido, los escritos de terceros interesados correspondientes a los Distritos X, de Bochil, y XVII, de Motozintla.
En lo que atañe a la demanda del expediente TJEA/JNE-G/85-PL/2012, relativa al juicio presentado por María Dolores Hernández Bonifaz, en el Distrito de san Cristóbal de Las Casas, los Magistrados acordaron desecharla de plano por falta de legitimación.
Al presentar su proyecto de resolución, el Magistrado Peña Ramos expuso que en los juicios TJEA/JNE-G/68-PL/2012 y sus acumulados TJEA/JNE-G/80-PL/2012, TJEA/JNE-G/82-PL/2012, TJEA/JNE-G/84-PL/2012, TJEA/JNE-G/87-PL/2012, TJEA/JNE-G/91-PL/2012, TJEA/JNE-G/93-PL/2012 y TJEA/JNE-G/94-PL/2012, interpuestos por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como representantes de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas, así como por José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, hicieron valer los siguientes agravios: en primer término, que en los cómputos distritales en la elección de Gobernador del Estado, realizados por los Consejos Distritales responsables, se violaron los principios rectores de la función electoral, y en segundo término, los enjuiciantes impugnan casillas por diversas causales de nulidad previstas en el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, invocando las fracciones III y IX.
En ambos casos, el Magistrado ponente declaró inoperantes los agravios, toda vez que los actores basan sus aseveraciones en fundamentos generales que no evidencian la falta de legalidad de los actos que por esta vía intentan combatir.
En lo que respecta a los agravios formulados en el expediente TJEA/JNE-G/98-PL/2012, interpuesto por el PRD, por el que se solicita la nulidad de una elección, en el caso concreto, la nulidad de la elección de Gobernador con base en lo establecido en el artículo 469 fracción VIII, el Magistrado expuso que no se ubica algún argumento que aduzca cuestiones de inelegibilidad, nulidad o falta de instalación en el 20 por ciento de las casillas, para la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Chiapas.
Otros agravios que establece el actor son el referente al periodo de campaña de Gobernador para el Estado de Chiapas, del que dice, va en contra de los derechos humanos, pues por su supuesta brevedad no permite a los participantes exponer en forma adecuada su oferta política; y el concerniente al PREP (Programa de Resultados Electorales Preliminares), respecto al cual el actor aduce que se violaron el derecho a la información con la falta de digitalización de dicho programa y la negativa a abrir paquetes electorales.
El Magistrado Presidente, en relación al primer agravio, dijo que es infundado debido a que contrariamente a lo aducido por los actores, la duración de la campaña no rompe con el principio de equidad, en tanto que, por un lado, ninguno de los candidatos tiene una ventaja en relación a los demás, ya que el periodo de campaña y las reglas se aplican en forma igualitaria a todos los contendientes, por lo que éstos parten en igualdad de condiciones al comienzo del proceso electoral respectivo.
Y en relación a las irregularidades relacionadas con el PREP, señaló que son inoperantes, debido a que éstas no tienden a establecer en forma alguna cómo la no digitalización de las actas pudo afectar en forma trascendente los principios constitucionales, para que se consideren como elecciones libres, ya que sólo manifiesta que ésta pone en duda la certeza de las mismas, pero no expone argumentos sólidos y suficientes que actualicen una causal de nulidad, basándose exclusivamente en apreciaciones de carácter subjetivo.
Al respecto, indicó, el PREP sólo tiene una función informativa preliminar que en el caso concreto, aun y cuando no se hubieren digitalizado las actas aducidas, el actor no cuestiona en concreto que los resultados son irregulares. Cabe señalar, que el cómputo de votos que otorga la Constancia de Mayoría a un candidato no es el resultado que se plasma en el PREP, sino el derivado de los cómputos distritales, por lo que se declaró infundado el agravio en cuestión.
Ahora, en relación a la indebida falta de apertura de paquetes electorales, de lo que el actor también se queja, el Magistrado Alberto Peña Ramos explicó que en lo relativo al cómputo distrital y a la elección total en el distrito, no puede considerarse como válida la apertura de paquetes por diferencia igual o menor a un punto porcentual por casilla. En ese sentido, añadió, no es correcto interpretar que tales preceptos autorizan a la autoridad electoral administrativa para que en la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, tome en cuenta el cómputo de la casilla, ya que de la normatividad aplicable, se advierte con nitidez, en qué cómputos deben ser considerados.
Esto es, prosiguió, para las elecciones de Gobernador, los cómputos distritales tienen el carácter de parciales, en la medida en que la sumatoria de ellos, integran el cómputo de la entidad federativa, según sea el caso; de ahí, añadió, que si el legislador les asignó un significado específico, respecto a la manera en que se integran, resulta inadmisible otorgarles un alcance diferente, por tanto la petición de apertura no tiene asidero legal y, por ello, es infundada e insuficiente para configurar en modo alguno la nulidad planteada.
En su oportunidad, el Magistrado José María Chambé Hernández, en relación al proyecto planteado por el Magistrado Presidente del TJEA, dijo coincidir, sobre todo en cuanto a la resolución de los agravios, unos inoperantes y otros, infundados; y respecto de los actores, dijo que éstos únicamente expresaron de forma generalizada sus argumentos, los cuales no generaron indicios siquiera que conlleven a dudar de la certeza y de la legalidad de los actos de cada una de las autoridades responsables; además, añadió, no obra en autos pruebas que se vinculen con lo manifestado por los accionantes, únicamente fueron agregadas las documentales públicas que son las que de una u otra forma también la autoridad administrativa electoral estaba obligada a ofrecerlas.
Al hacer uso de la palabra, el Magistrado Genaro Coello Pérez se refirió específicamente al agravio relacionado con la duración de la campaña para Gobernador del Estado; dijo que de ninguna manera podía considerarse que se hubiera dado ventaja a algún candidato en específico, y que las reglas se aplicaron de igual forma a todos los contendientes, por lo que se puede hablar de igualdad de condiciones desde el inicio de este proceso electoral.
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